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Fallos y jurisprudencia
En esta lección conocerás todos los fallos más importantes de Argentina y necesarios para nuestra carrera como estudiantes del Derecho.
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Casos y Fallos
Acerca de las clases

La acción de amparo y la garantía de derechos constitucionales

Antecedentes:

El amparo, en su origen teórico, jurídico tiene una larguísima tradición y acompaña el desarrollo del pensamiento occidental desde prácticamente la Edad Media, sus antecedentes podemos rastrearlos en la Carta Magna, en el Acta de Hábeas Corpus, en el Bill of Rights.

En nuestro país el origen del amparo podemos descubrirlo en el Siglo IXX, más específicamente en 1864, en el caso “Blanco, Julio c/ Nazar, Laureano”, y no obstante que la Corte Suprema de Justicia no hizo lugar a la aplicación de la acción de hábeas corpus para la protección de un derecho distinto al de la libertad física, tuvo oportunidad de pronunciarse y decir que, si bien es cierto el hábeas corpus está dirigido específicamente a la libertad física, no por eso debe entenderse que el resto de los derechos constitucionalmente garantizados no habrán de tener “conveniente protección” de los tribunales de la Nación. Esa primera afirmación de nuestra Corte en 1864 -hace ciento cuarenta y un años- marca, quizás, el primer hito evidente de lo que iba a ser el desarrollo de esta nueva institución. (Cfr. Fallos 1 : 170) En 1930 y en 1932 nuestra Corte Suprema tuvo la oportunidad de dictar una serie de fallos. Dos de ellos muy conocidos -los fallos Bertotto- en 1930 y en 1932, aceptando una vez la posibilidad de utilizar la vía del hábeas corpus para proteger derechos distintos al de la libertad física, y otra vez diciendo que es cierto que los derechos constitucionales deben ser protegidos por una vía expedita y rápida, pero reconociendo que el hábeas corpus está solamente habilitado para el caso de la libertad física.

En 1946 la Corte nos dice en el caso Siemens “La resolución que dispone no dar curso a la demanda ordinaria de amparo mientras no se haya cumplido el requisito de la previa reclamación administrativa debe ser considerada sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario.” , y que si bien es cierto que los derechos constitucionales deben tener la protección de una vía expedita y rápida del tipo del hábeas corpus, pero que esa institución no la teníamos y que esos derechos constitucionales no estaban suficientemente protegidos por la falta de una legislación de amparo. (Cfr. Fallos 204:183).

Los fallos Siri y Kot:

Tuvimos que llegar a 1957 para que en el leading case “Siri” la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableciera por primera vez el amparo en nuestro orden jurídico, refutando la opinión del entonces Procurador General de la Nación, que en su dictamen dijo que “el recurso de hábeas corpus sólo protege a las personas privadas de su libertad corporal sin orden de autoridad competente”. Apartándose de esa opinión, la Corte señaló que ella puede abrir la vía expedita y rápida de protección para derechos distintos de los de la libertad física. En “Siri” la Corte indicó que las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución, independientemente de las leyes reglamentarias, las cuales sólo son requeridas para establecer en qué casos y con qué justificativos podrá procederse al allanamiento y ocupación, citando a Joaquín V. González que también se pronunció en igual sentido.

Por ello la Corte, dijo que, “en la primera oportunidad en que debe pronunciarse sobre esta cuestión, se aparta de la doctrina tradicionalmente declarada por el tribunal, en cuanto relegaba al trámite de los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales la protección de las garantías no comprendidas estrictamente en el hábeas corpus”. Agrega que “los preceptos constitucionales, tanto como la experiencia institucional del país, reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de derecho, imponiendo a los jueces el deber de asegurarlo”.

Así la Corte Suprema estableció “que las declaraciones, derechos y garantías no son simples fórmulas teóricas. Cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen tienen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarlas en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto” y “Basta la comprobación inmediata de que una garantía constitucional se halla restringida sin orden de autoridad competente y sin expresión de causa que justifique la restricción, para que aquélla sea restablecida por los jueces en su integridad, aun en ausencia de ley que la reglamente. Las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el sólo hecho de estar consagradas en la Constitución, e independientemente de las leyes reglamentarias”. (Cfr. Fallos 239:459).

Allí se resuelve que vuelvan los autos al tribunal de origen y da la orden de restituir el derecho que en el caso “Siri” la parte estaba reivindicando. En el precedente citado es donde nace la protección de la vía expedita y rápida del amparo a un derecho constitucionalmente garantizado, distinto al de la libertad física. El Alto Tribunal de la República en “Siri”, hace referencia a que el ciudadano había recurrido a la Justicia por un acto lesivo de la autoridad pública.

En el caso “Kot” se expande la posibilidad de proteger los derechos constitucionales a través de esta vía expedita y rápida, por actos de particulares y no solamente de la autoridad pública. Y la Corte dice lo siguiente: “A los fines de la protección de los diversos aspectos de la libertad individual, garantizados tácita o implícitamente por el art. 33 de la Constitución Nacional, no es esencial distinguir si la restricción ilegítima proviene de la autoridad pública o de actos de particulares. Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la Constitución, que permita aseverar que la protección de los “derechos humanos” esté circunscripta a los ataques que provengan sólo de la autoridad ni que autorice la afirmación de que el ataque ilegítimo, grave y manifiesto contra cualquiera de los derechos que integran la libertad, lato sensu, carezca de la protección constitucional adecuada por la sola circunstancia de que ese ataque emane de otros particulares o de grupos organizados de individuos”. (Cfr. Fallos 241: 291) O sea que en “Kot” había quedado establecido que los derechos constitucionales de los argentinos estaban protegidos contra la acción ilegítima, no solamente de las autoridades públicas, sino también de los particulares.

La ley 16.986 o el “desamparo ” normativizado Lamentablemente en 1966 durante la dictadura de Onganía, la acción de amparo fue regulada y desnaturalizada por la ley de facto 16.986, con congoja también debemos decir que los gobiernos de iure que le prosiguieron, no tuvieron la decisión dar verdadera virtualidad a esta garantía constitucional, estableciendo a través de su artículo segundo limitaciones que vedan el acceso a esta acción y le restan efectividad, por ejemplo la obligación de efectuar un reclamo administrativo previo (art. 2 inc. a), la prohibición de declarar la inconstitucionalidad de normas en un juicio de amparo (art. 2 inc. d) y en especial el inciso e) que establece el plazo de caducidad “La demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse”.

La Reforma y la vigencia del plazo de caducidad:

Empero luego de 28 años de marchas y contramarchas, a partir de la reforma de 1994, la acción de amparo se transforma en una institución central de la mecánica de garantías que establece la Constitución Nacional, con igual énfasis también debemos decir que, la jurisprudencia no ha sido todo lo garantista que hubiéramos deseado, por ejemplo en el plenario de la Cámara Federal Civil y Comercial autos “Capizzano de Galdi, Concepción C/ Instituto de Obras Sociales” la citada cámara establece la vigencia del plazo de caducidad, al decir : “Atento el alcance de la consagración constitucional y frente al vacío de normas de procedimiento, éste debe llenarse, con las normas subsistentes de la ley 16.986 en cuanto no sean incompatibles con las previsiones del art. 43 de la Constitución Nacional”, también dijo “Ello es así, toda vez que la inclusión del derecho de amparo en la Constitución Nacional no importó un supuesto de derogación integral del régimen anterior por una nueva previsión jurídica, aún de atenerse al rango constitucional de esta última, por cuanto la materia procesal no fue específicamente tratada, y ser de estricta necesidad para el funcionamiento del instituto que ella exista”.

El plenario analizado dijo “Acorde con la elevación jerárquica del amparo con carácter general, encuentro también fundamento válido para sostener la vigencia de la ley 16.986 en que, a su respecto, resulta extensible la aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que indica que la ley general posterior no deroga la anterior especial a menos que aquélla contenga alguna expresa referencia a ésta o que exista una manifiesta repugnancia entre las dos en la hipótesis de subsistir ambas…” Y en especial respecto al plazo de caducidad dijo: En tales condiciones, no advierto obstáculo legal ni constitucional alguno -ni tampoco lo resolvió negativamente la Convención Constituyente reformadora en las sesiones correspondientes- y sí sólo conveniencia, para aplicar el plazo del art. 2º inc. e) de ley 16.986 para el ejercicio del derecho de amparo, habida cuenta de la especialidad de este régimen legal para la materia”. Así como “En síntesis, el derecho constitucional de accionar por vía de amparo, en tanto derecho, no es absoluto, y por su contenido, debe ser ejercido dentro de un espacio de tiempo predeterminado”.” …. los quince días hábiles judiciales previstos en la ley 16.986 (con el agrado de las dos primeras horas del día dieciséis, conforme el art. 124, tercer párrafo, Cód. Procesal y art. 17, ley de amparo) desde que el acto fue ejecutado o debió producirse no aparecen como irrazonables si se atiende a la importancia de los derechos supuestamente en peligro de frustración, la inexistencia de otra vía judicial idónea para su protección y la especialidad del régimen que previó este plazo.” La correcta interpretación a mi juicio es la que realiza cuando funda su voto por la minoría el juez Pérez Delgado “Consecuentemente, se debe interpretar que el texto constitucional, en tanto prevé las condiciones que se deben reunir para acceder a la vía del amparo se basta a sí mismo, es por lo tanto operativo y no tolera el agregado de otros requisitos que tenían como presupuesto un diferente régimen constitucional”.

Afirma con claridad meridiana “El caso que estamos examinando no es análogo al que se presenta cuando se trata de determinar qué medida una ley posterior deroga implícitamente a una anterior, pues aquí nos hallamos en presencia de un nuevo régimen constitucional, que agota la cuestión en los aspectos esenciales de esta tutela jurisdiccional de los derechos y garantías” “Por lo tanto, un texto legal que ha reglamentado el amparo sobre la base de un distinto soporte constitucional, no se puede considerar vigente frente a un nuevo texto de la Constitución que lo ha regulado de modo autosuficiente”.

No obstante el desacierto de la posición mayoritaria, esta no ha sido solitaria ya que en igual sentido se ha expresado la Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativa en autos “Martino, Adolfo” , al sostener que la exigencia de deducir la acción de amparo dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 2, inciso e), de la ley 16.986 no resulta una reglamentación irrazonable del artículo 43 de la Constitución Nacional: “el nuevo texto constitucional parece seguir la línea fijada por el legislador al sancionar la aún vigente ley 16.986, modificando sólo algunos aspectos -v.gr: el atinente a que no es necesario interponer recursos administrativos previos al amparo y la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una norma-.” asimismo sostuvo “Por ello, y en tanto lo previsto en el artículo 2, inciso e), no resulta contrario a la letra y al espíritu de la nueva disposición constitucional se debe considerar aún vigente el plazo de caducidad mencionado”. “Considerando en el caso no se trata de una conducta lesiva que se renueve periódicamente (como ocurre, v.gr.:, en el caso de reclamos vinculados con pagos de haberes), circunstancia que habría justificado la aplicación de la doctrina de esta Sala respecto del cómputo de los plazos para iniciar la acción. ” Es dable destacar que, la Sala III de la misma cámara en la causa “Reina, María Sara”, repite los criterios expuestos.

Conclusiones No obstante la posición mayoritaria en la jurisprudencia federal, debemos tener presente que la tarea de velar por el cumplimiento y hacer efectivas las garantías constitucionales ha sido asignada por la propia Constitución Nacional a los jueces de la República. Es a ellos, a quienes se les confía esa misión superior y de su cabal cumplimiento depende, en definitiva, que las garantías constitucionales llenen su única finalidad: la de actuar como barreras infranqueables ante cualquier avance indebido de la autoridad o los particulares.

Entiendo que no deben quedar dudas respecto al plazo de caducidad el artículo 2º inciso e) de la ley 16.986, éste excede la materia procesal y forma parte del ámbito propio de los presupuestos de admisión del amparo. A partir de la reforma constitucional de 1994, el artículo 43, es quien consagra expresamente la acción de amparo y establece cuáles son los presupuestos de su admisión y procedencia, así como, quiénes se hallan legitimados para deducirla, y es la operatividad del señalado artículo constitucional el que determina, que tanto la legislación anterior, actualmente vigente, como la que pudiera dictarse con posterioridad, deberá ceder frente a la necesidad de tutelar con efectividad el pleno goce de los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional.

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